Artículo 98 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 98.- Las casas de bolsa no deberán cargar comisión alguna en la celebración de operaciones de compraventa, reporto y préstamo con valores del mercado de deuda, en las que actúen por cuenta propia frente a sus clientes. (11) Artículo 99.- Las operaciones de compraventa con valores del mercado de deuda podrán denominarse en otra moneda o unidad en que los propios valores se encuentren denominados. Tratándose de operaciones reporto y préstamo de valores deberá observarse lo establecido por las disposiciones emitidas por el Banco de México. Las posturas, registros y liquidaciones relativas a operaciones con valores del mercado de deuda, deberán especificar la emisión de que se trate y se expresarán en términos de valor nominal de los valores respectivos y, en su caso, precio o tasa de descuento. (74) Tercer párrafo. - Derogado. (93) Cuarto párrafo. - Derogado. (11) Los registros correspondientes a las operaciones con valores de deuda que las casas de bolsa celebren entre sí o con instituciones de crédito, harán las veces de constancia documental de la confirmación, cuando la transmisión de los valores se realice a través de instituciones para el depósito de valores. En todo caso, las casas de bolsa deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de compra y de venta de valores que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.