Artículo 26 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)
Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto de las presentes disposiciones. — Capítulo Cuarto] Artículo 26.- El Intermediario Colocador deberá abstenerse de efectuar el registro de una colocación en Bolsa, cuando no se cumpla con lo establecido en el reglamento de la Bolsa que corresponda, respecto a lo previsto en el artículo anterior. Las casas de bolsa que participen en la oferta pública, deberán proporcionar al Intermediario Colocador la información necesaria para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior. En el evento de que alguna de las casas de bolsa a que hace referencia dicho párrafo no especifique el número de inversionistas que participan en la operación de colocación, éstos se considerarán como 1 inversionista. Capítulo Segundo Del mantenimiento del listado en Bolsa (6) Artículo 27.- La bolsa preverá en su reglamento interior los requisitos que las emisoras deberán satisfacer para mantener la inscripción de sus acciones o títulos de crédito que las representen, en el listado de valores autorizados para cotizar. Dichos requisitos deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes: (5) I. Derogada. (5) II. Derogada. (5) III. Derogada. (5) IV. Derogada. (79) V. Porcentaje de capital social que deberá mantenerse entre el gran público inversionista, el cual deberá ser de al menos el 12 % del capital social de la emisora, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. (79) Las bolsas de valores deberán prever como requisito adicional de mantenimiento, la obligación para la emisora de contar con un fondo de recompra en términos del artículo 56 de la Ley y el Título Sexto de las presentes disposiciones, cuando una vez concluida la oferta pública, el monto efectivamente colocado sea por lo menos el equivalente en moneda nacional a 950 millones de unidades de inversión, en términos de la fracción V, primer párrafo, del artículo 25 de estas disposiciones, pero represente menos del 12 % de su capital social. Dicho fondo de recompra deberá constituirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre la asamblea general ordinaria de accionistas o tenedores, según corresponda, inmediata siguiente a la fecha en que se realice la oferta. Asimismo, en estos casos, el porcentaje del 12 % de capital social a que alude el primer párrafo de esta fracción, será exigible hasta los cinco años siguientes a partir de la primera colocación. (34) VI. Derogada. (5) VII. Derogada. (87) VIII. Informe de la emisora a la bolsa y al público inversionista a través del SEDI, de su grado de adhesión al Código de Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo, en la periodicidad que la propia bolsa determine. (34) Segundo párrafo.- Derogado (7) Asimismo, lo establecido en la fracción VIII anterior deberá ser exigible para las emisiones de instrumentos de deuda con plazo mayor a un año. (3) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán en cuenta los valores colocados en los mercados del exterior. (26) Quinto párrafo.- Derogado. (26) Sexto párrafo.-Derogado. (59) Lo dispuesto en las fracciones V y VIII no será aplicable tratándose de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil. (88) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 Bis, fracción III de estas disposiciones, las bolsas de valores estarán obligadas a informar a la Comisión el día previo a que inicie la vigencia del listado en su sistema internacional de cotizaciones de valores, las sociedades de nacionalidad extranjera que hayan solicitado la cancelación de la inscripción en el Registro. Una vez que surta efectos el oficio de la Comisión a que alude el artículo 15 Bis, fracción III señalado, las bolsas de valores ya no podrán mantenerlos en el listado de valores autorizados para cotizar. (3) Artículo 28.- La bolsa deberá verificar anualmente que las emisoras cumplan con los requisitos establecidos en su reglamento interior para mantener el listado de sus valores autorizados para cotizar. (3) La bolsa deberá informar a la Comisión en el mes de junio de cada año el resultado de la revisión anual que realicen. Asimismo, deberá divulgar al público en general dicha información, a través de su página electrónica en la red mundial (Internet).
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