Artículo 29 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)
Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto de las presentes disposiciones. — Capítulo Cuarto] Artículo 29.- La Bolsa, en caso de que alguna Emisora no cumpla con uno o más de los requisitos de mantenimiento establecidos en su reglamento interior, deberá requerir a la Emisora de que se trate, dentro de los 10 días hábiles posteriores a que informe a la Comisión del incumplimiento, la presentación de un programa tendiente a subsanar dicho incumplimiento. El programa a que hace referencia el párrafo anterior, deberá proporcionarse dentro de los 40 días hábiles siguientes a aquel en que haya sido requerido por la Bolsa, a través del SEDI, debiendo la Bolsa evaluar periódicamente los avances en la corrección del incumplimiento. La Bolsa, de conformidad con el procedimiento que establezca al efecto y previa audiencia de la Emisora, deberá suspender la cotización de las series accionarias respecto de las cuales se dé el incumplimiento y hasta en tanto éste no se subsane, en los supuestos siguientes: I. Cuando la Emisora no presente el programa correspondiente. II. Cuando el programa no resulte ser satisfactorio a juicio de la Bolsa. III. Cuando la Emisora no presente un grado de avance significativo en la corrección del incumplimiento. En todo caso, la Bolsa deberá comunicar en forma inmediata a la Comisión, los requerimientos que formule y las resoluciones adoptadas con motivo de los programas a que se refiere este artículo, así como los grados de avance en la corrección de los incumplimientos de que se trate. La Comisión, podrá ordenar modificaciones y, en su caso, objetar la procedencia de los programas de corrección aprobados por la Bolsa. La Comisión, previo el desahogo del derecho de audiencia, podrá decretar la suspensión de la cotización de las acciones o certificados de participación ordinarios sobre acciones inscritos en Bolsa. La Bolsa deberá prever en su reglamento interior modalidades especiales de negociación, para aquellas Emisoras que hubieren incumplido los requisitos de mantenimiento a que hace referencia el artículo 27 de estas disposiciones. Dichas modalidades deberán prever, entre otros, parámetros estrictos que eviten condiciones desordenadas de mercado o manipulación de precios. (3) Artículo 30.- La bolsa podrá establecer requisitos de listado y mantenimiento diferenciados aplicables a los valores emitidos por sociedades de inversión de capitales, sociedades de inversión de objeto limitado y fiduciarias de fideicomisos cuyo patrimonio se encuentre integrado por acciones de dos o más emisoras. Capítulo Tercero De los sistemas de negociación Sección I (3) De los valores inscritos en el Registro (3) Artículo 31.- La oferta y negociación de valores inscritos en el Registro podrá realizarse de conformidad con lo siguiente: (72) I. Las acciones; títulos de crédito que las representen y certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, se negociarán exclusivamente con la intermediación de casas de bolsa, a través de los sistemas que prevea el reglamento interior de la bolsa de valores de que se trate. Tratándose de acciones, sin perjuicio del derecho de los particulares a la libre disposición de la propiedad de sus valores fuera de bolsa, siempre que se ajusten, en su caso, a los artículos 98 a 103 y 109 a 112 de la Ley del Mercado de Valores. (3) II. Los instrumentos de deuda emitidos por emisoras que obtengan la inscripción de sus valores en el Registro al amparo del artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores, podrán negociarse dentro o fuera de bolsa y con la intermediación de casas de bolsa e instituciones de crédito. En todo caso, las citadas casas de bolsa deberán registrar las operaciones en bolsa en términos del artículo 71 de las presentes disposiciones. (3) III. Los instrumentos de deuda y las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión, cuyas emisoras obtengan la inscripción de sus valores al amparo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, podrán negociarse fuera de bolsa, con independencia de los servicios de intermediación que las distintas entidades financieras puedan ofrecer respecto de dichos valores, en los términos de las leyes especiales que las rijan. Sección II De las acciones y de los certificados de participación ordinarios sobre acciones no Inscritas (5) Artículo 32.- Derogado. Título Cuarto De la información que deberá proporcionarse a la Comisión, a las bolsas y al público inversionista (7) Capítulo Primero (7) De la información periódica (103) Artículo 33.- Las Emisoras con Valores inscritos en el Registro deberán proporcionar a la Comisión, a la Bolsa y al público en general, la información financiera, económica, contable, de sostenibilidad y administrativa que a continuación se señala, en la forma y con la periodicidad siguiente: I. Información anual: a) El tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de accionistas que resuelva acerca de los resultados del ejercicio social, que deberá efectuarse dentro de los 4 meses posteriores al cierre de dicho ejercicio: (101) 1. Informes y opinión mencionados en el artículo 28, fracción IV de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de sociedades anónimas bursátiles y sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil que hubieren adoptado el régimen previsto en el
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