Artículo 64 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)
Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto de las presentes disposiciones. — Capítulo Cuarto] artículo 64 Bis 2, fracción II de la Ley del Mercado de Valores, en el plazo establecido en este inciso, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de las presentes disposiciones. (93) En caso de que la Comisión haya autorizado la realización de diversas ofertas públicas a que alude el párrafo anterior, a fin de realizar las subsecuentes ofertas a la inicial, la emisora deberá acreditar ante la Comisión estar al corriente en la entrega de la información periódica a que hace referencia el Título Cuarto de estas disposiciones. En estos supuestos, no será necesario que la asamblea general de tenedores apruebe las ofertas subsecuentes. (93) La emisora, previo a llevar a cabo la colocación de cada oferta, deberá comunicar a la Comisión, con 2 días hábiles de anticipación al cierre de libro, las características de esta, así como presentar el aviso de oferta a que hace referencia el artículo 2o., fracción I, inciso l), de estas disposiciones. (93) 6.6. El prospecto de colocación deberá mencionar expresamente que es posible que uno o más tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios no cubran en tiempo y forma con las llamadas de capital, lo que podría impedir el cumplimiento del plan de negocios y calendario de inversiones. Asimismo, deberá establecerse de manera clara que este riesgo es adicional a aquellos derivados de la inversión en inmuebles o bien, de la adquisición de títulos o derechos de cualquier tipo sobre inmuebles o de títulos representativos del capital social de sociedades que inviertan en inmuebles. (93) El acta de emisión debidamente protocolizada deberá entregarse a la Comisión, a más tardar el día de la fecha de la emisión. (93) Cuando la emisora haya optado por inscribir los valores bajo el mecanismo de llamadas de capital y pretenda ampliar el monto hasta por el cual podrían hacerse, en caso de que adicionalmente haya efectuado alguna llamada de capital, deberá presentar ante la Comisión una copia del acta de la asamblea general de tenedores en la que se haya aprobado dicha ampliación con por lo menos el consentimiento del 75 % de los tenedores de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios. (93) 7. Tratándose de certificados que se hayan ofrecido en ofertas públicas restringidas el derecho de los tenedores de solicitar al representante común o al fiduciario, tener acceso a información de forma gratuita que la emisora no esté obligada a revelar al público inversionista en términos del Título Cuarto de estas disposiciones, siempre que acompañen a su solicitud la constancia que acredite la titularidad de los valores respectivos, expedida por alguna institución para el depósito de valores. Dicha información deberá estar relacionada con las inversiones que pretenda realizar la emisora, sin perjuicio de las disposiciones que en materia de confidencialidad y de conflictos de interés se hayan establecido en los documentos base de la emisión. (93) 8. La obligación de contratar un representante común, precisando sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de uno nuevo. (93) 9. Respecto del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones: (93) 9.1. Los términos y condiciones a los que se ajustará en el ejercicio de sus facultades de actos de administración y de dominio. (93) 9.2. Que el esquema de compensación, comisiones e incentivos esté establecido de forma tal que cuide en todo momento los intereses de los tenedores. (93) 9.3. Su régimen de responsabilidad, incluyendo el pago de daños y perjuicios, salvo que se hayan pactado penas convencionales. (93) 9.4. La obligación de entregar al comité técnico, al representante común y a los tenedores de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios que lo soliciten, un informe trimestral del desempeño de sus funciones, así como la información y documentación que se le solicite en el cumplimiento de sus funciones. (93) 9.5. La obligación de desempeñar sus funciones de forma diligente, actuando de buena fe y en el mejor interés del fideicomiso y de los tenedores. (69) b) El proyecto de título a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso e), de estas disposiciones, además de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores, deberá consignar que no existe obligación a cargo de la emisora de pagar una suma de dinero por concepto de principal y, en su caso, intereses. Adicionalmente, deberá contemplar que la distribución de las ganancias o pérdidas se hará proporcionalmente al monto de las aportaciones y que no podrá excluirse a uno o más tenedores en la participación individual que le corresponda de las ganancias o pérdidas asociadas a las inversiones con cargo al patrimonio del fideicomiso, siempre y cuando para el caso en que se hayan emitido bajo el mecanismo de llamadas de capital, para la distribución de las ganancias asimismo el tenedor de que se trate, haya atendido en tiempo y forma a estas. Dichos títulos podrán expresar valor nominal y se deberá prever que no será necesario un número mínimo de inversionistas para su listado o mantenimiento del listado en las bolsas de valores. Asimismo, tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios emitidos bajo el mecanismo de llamadas de capital, deberán manifestar expresamente que en lo no previsto en el título, se estará a lo dispuesto en el acta de emisión a que se refiere el inciso a), numeral 6.2., de esta fracción. (69) Para el caso de que la emisora pretenda asumir créditos, préstamos o financiamientos con cargo al patrimonio del fideicomiso, por parte del fideicomitente, administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, o por parte del fiduciario, el proyecto de título además deberá prever lo dispuesto en los numerales 4., o 5., del inciso a) de esta fracción, según corresponda. En estos casos, además deberá contemplar lo previsto en el numeral 4.2., del inciso a) de esta fracción. (69) Asimismo, deberán presentar la documentación que se contiene en los numerales 2., 3., 4., y, en su caso, 1., y 6., de la fracción II, inciso b) de este artículo. En cualquier caso, deberán presentar el balance del patrimonio afecto en fideicomiso. (69) VIII. Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura: (69) a) Los documentos de la emisión deberán incluir lo siguiente: (69) 1. Que la asamblea general de tenedores deberá reunirse, previa convocatoria que realice el fiduciario o representante común con al menos 10 días de anticipación, a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados. Con independencia de que se emitan series con derechos de voto limitado, la asamblea general de tenedores tendrá las facultades mínimas siguientes: (69) 1.1. Los cambios en el régimen de inversión del patrimonio fideicomitido. (69) 1.2. Las reglas para la contratación de cualquier crédito o préstamo con cargo al patrimonio del fideicomiso, por el fideicomitente, administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, o por el fiduciario. (72) Dichas reglas deberán establecer el límite máximo de endeudamiento e índice de cobertura de servicio de la deuda que pretendan asumir, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el anexo AA de las presentes disposiciones. (69) 1.3. La remoción y sustitución del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, de conformidad con las causas que para tal efecto se establezcan en el contrato del fideicomiso o en el contrato de administración, con el voto favorable de, al menos, el 66 % de los certificados bursátiles fiduciarios en circulación. En cualquier caso, deberán incorporarse, al menos, las siguientes causa
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