Reglamento federal

Artículo 78 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)

Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 78 Bis, 78 Bis 1 y 79 de estas disposiciones. (85) Las revisiones del auditor externo, distintas a la auditoría externa de estados financieros básicos a las que les resulte aplicable lo dispuesto en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” o las que las sustituyan, así como los dictámenes, opiniones o informes correspondientes que se presenten en términos de las presentes disposiciones, deberán ser realizados con base en las Normas Internacionales de Control de Calidad, Auditoría, Revisión, Otros Trabajos para Atestiguar y Servicios Relacionados “International Quality Control, Auditing, Review, Other Assurance, and Related Services Pronouncements” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants. (62) Tratándose de los estados financieros que presenten las entidades financieras, deberán ser elaborados y dictaminados de acuerdo con las normas contables y de auditoría dictadas por las autoridades mexicanas competentes, según corresponda. Lo anterior, también resultará aplicable a los estados financieros de emisoras que a través de sus subsidiarias realicen preponderantemente actividades financieras sujetas a la supervisión de dichas autoridades. Para el caso de los estados financieros que presenten las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que emitan valores distintos a instrumentos de deuda, deberán elaborarse y dictaminarse de conformidad con los criterios de contabilidad y de auditoría que les sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a que se refiere el artículo 87-D, fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. (57) Cuarto párrafo.- Derogado. (68) Tratándose de los estados financieros de aquellas emisoras que sean personas morales cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero, deberán elaborarse y dictaminarse de conformidad con los criterios de contabilidad y de auditoría que les sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a que se refiere el artículo 87-D, fracción V, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. (26) Sexto párrafo.- Derogado. (68) Para efectos de lo previsto en el presente artículo, por actividad preponderante se entenderá aquella que representa más del 70 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados al cierre del ejercicio inmediato anterior de una emisora, siendo necesario que transcurran 3 ejercicios en el que la actividad represente menos del 50 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados de una emisora, o bien, que en el ejercicio inmediato anterior al de que se trate, dicha actividad represente menos del 20 %, para que no le sea aplicable lo previsto en los párrafos tercero y quinto del presente artículo. (36) Artículo 78 Bis.- Los estados financieros de las entidades federativas y municipios deberán ser elaborados de acuerdo con las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como dictaminados por auditor externo cuando así corresponda. Tratándose de las entidades que en términos de dicha Ley sean consideradas entes públicos, podrán presentar sus estados financieros de acuerdo con las normas y lineamientos antes señalados o bien, conforme a lo previsto en el artículo 78 de estas disposiciones, en el entendido de que habiendo optado por alguno de dichos regímenes, deberán presentar la información de ejercicios subsiguientes en esos términos. (33) Los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior deberán acompañarse de un documento que señale las diferencias relevantes entre las normas contables emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable y las Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”. (85) Las revisiones del auditor externo, distintas a la auditoría externa de estados financieros básicos a las que les resulte aplicable lo dispuesto en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” o las que las sustituyan, así como los dictámenes, opiniones o informes correspondientes, deberán ser realizados con base en las Normas Internacionales de Control de Calidad, Auditoría, Revisión, Otros Trabajos para Atestiguar y Servicios Relacionados “International Quality Control, Auditing, Review, Other Assurance, and Related Services Pronouncements” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”. (72) Artículo 78 Bis 1.- Los estados financieros de las asociadas; contrapartes o proveedores de instrumentos financieros relacionados con valores estructurados; terceros relacionados con la emisión de títulos fiduciarios a que se refiere el artículo 7o., fracción II, inciso b), certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, así como entidades o personas morales distintas de la emisora, del fideicomitente o administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, garante o avalista de los activos, cuando la obligación de pago que amparen los respectivos valores dependa total o parcialmente de estas, que estén obligadas a presentar información financiera conforme a las presentes disposiciones, deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes: (33) I. Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”. (33) II. Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (33) Lo dispuesto por el presente artículo no resultará aplicable para las emisoras que sean entidades financieras.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 78 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)?

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 78 Bis, 78 Bis 1 y 79 de estas disposiciones. (85) Las revisiones del auditor externo, distintas a la auditoría externa de estados financieros básicos a las que les resulte…

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