Reglamento federal

Artículo 79 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)

Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 79.- Los Estados Financieros de Emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera, deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes: (9) I. Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”. (9) II. Principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como “US GAAP”, debiendo incorporar en las notas complementarias correspondientes, un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas a que hace referencia la fracción I anterior. (9) III. Principios de contabilidad aplicables en el país de origen de la emisora, debiendo incorporar en las notas complementarias un documento explicativo de las diferencias relevantes entre los principios contables utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas a que hace referencia la fracción I anterior, así como una conciliación de las cuentas más relevantes que permita, en su caso, cuantificar las diferencias entre unas y otros. (9) Los garantes extranjeros, no estarán obligados a presentar la conciliación a que hace referencia esta fracción. (10) Tratándose de los estados financieros de emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera que sean entidades financieras, aquéllos deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones establecidas en las fracciones I a III del presente artículo, o bien, conforme a las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes, dependiendo del tipo de entidad financiera de que se trate, siempre y cuando, en caso de que se opte por alguna de las opciones previstas en las fracciones II o III, el documento explicativo a que se refieren ambas fracciones, así como la conciliación que se señala en la fracción III, se elaboren respecto de las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes. (10) Asimismo, en caso de que las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera que sean entidades financieras optaren por la opción señalada en la fracción I de este artículo para la elaboración de sus estados financieros, deberán incorporar un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas a que dicha fracción se refiere y las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes, dependiendo del tipo de entidad financiera de que se trate. (33) Los estados financieros que se elaboren en moneda extranjera, podrán estar acompañados de su correspondiente conversión en moneda nacional, al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha de dichos estados financieros o a aquel que corresponda conforme a la normatividad contable aplicable. Todo cambio en la denominación de la moneda que se utilice para la elaboración de dichos estados financieros en relación con los ejercicios previamente reportados, deberá ser informado expresando las razones de dicho cambio. (33) Para efectos del documento explicativo y la conciliación de las cuentas más relevantes a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se entenderá que deben ser incorporados por cada uno de los periodos comparativos por los que se presenten estados financieros en cumplimiento de las presentes disposiciones. (72) Los estados financieros de las asociadas; contrapartes o proveedores de instrumentos financieros relacionados con valores estructurados; terceros relacionados con la emisión de títulos fiduciarios a que se refiere el artículo 7o., fracción II, incisos b) y certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión; así como entidades o personas morales distintas de la emisora, del fideicomitente o administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, garante o avalista de los activos, cuando la obligación de pago que amparen los respectivos valores dependa total o parcialmente de estas que sean de nacionalidad extranjera, podrán presentarse conforme a las normas contables previstas en el presente artículo. (91) Los estados financieros a que se refiere este artículo, deberán ser dictaminados por auditores externos apegándose a las normas internacionales de auditoría previstas en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones, o bien, bajo las normas de auditoría del país de origen de la emisora, fideicomitente, garantes de nacionalidad extranjera o personas de las que se refiere el párrafo séptimo de este artículo. (91) Las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera, así como las personas a que alude el párrafo séptimo del presente artículo, podrán contratar auditores externos del país de origen de la sociedad conforme a las normas que para este caso se prevean en su país, pero para efectos de verificar su independencia, deberán ajustarse a lo que establece el artículo 6 de las disposiciones de carácter general referidas en el párrafo anterior, debiendo el despacho y el auditor externo no ubicarse en alguno de los supuestos que prevea el código de ética emitido por la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", o bien, el código de ética aplicable en el país de origen como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión. (91) Las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera y las personas a que se refiere el párrafo séptimo del presente artículo, respecto de los auditores externos que dictaminen sus estados financieros anuales, únicamente estarán obligadas a observar lo dispuesto en este artículo. (90) Artículo 80.- Los estados financieros de las emisoras mexicanas, con revisión de información financiera intermedia, combinados o proforma, deberán ser revisados o dictaminados, según corresponda, por despachos y auditores externos, que cumplan con los requisitos profesionales y de independencia contemplados en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones. (91) Respecto de los estados financieros con revisión de información financiera intermedia, combinados o proforma de las emisoras, fideicomitentes, garantes de nacionalidad extranjera o las personas a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 79 anterior, resultará igualmente aplicable lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo. (9) Artículo 81.- Los estados financieros deberán presentarse en forma consolidada. (32) Las emisoras que en su carácter de fideicomitente, afecten al patrimonio fiduciario, derechos, bienes o activos que representen más del 5% de sus activos totales consolidados, en las notas explicativas de sus estados financieros, deberán especificar cuáles de estos fideicomisos se encuentran consolidados y cuáles no. Asimismo, dichas emisoras en las notas correspondientes, deberán hacer una breve descripción de los términos generales del contrato de fideicomiso, con independencia de que aquellos se encuentren consolidados o no, así como informar las principales cifras de las cuentas del estado de situación financiera y estado del resultado integral, del patrimonio afecto al fideicomiso. (9) Lo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable a entidades de propósito específico, contratos, vehículos u otras figuras similares al fideicomiso que se utilicen a nivel internacional. (

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 79 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)?

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 79.- Los Estados Financieros de Emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera, deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes: (9) I.…

¿Está vigente el artículo 79?

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