Artículo 89 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)
Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 89.- Las infracciones a lo establecido en las presentes disposiciones, darán lugar a que la Comisión, previa audiencia del interesado, aplique las sanciones correspondientes de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores. TRANSITORIAS (Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 2003) PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- A la entrada en vigor de estas disposiciones quedarán abrogadas las Circulares 11-7, 11-8, 11-9, 11-14, 11-15, 11-17, 11-18, 11-19, 11-21, 11-24, 11-27, 11-28, 11-29, 11-31, 11-32, 11-33 y 11-34, así como sus respectivas modificaciones, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, quedarán abrogadas las Circulares 10-1, 10-2, 10-24, 10-118, 10-133, 10-143, 10-147, 10-148 y 10-182, así como sus respectivas modificaciones, emitidas por la citada Comisión. Igualmente, quedará derogada la Circular 10-87 excepto los numerales 2.4 y 2.5 de la disposición primera. Igualmente quedarán abrogadas las Disposiciones para la oferta pública internacional de acciones serie L de Teléfonos de México, S.A. de C.V., de fecha 9 de mayo de 1991, expedidas por esta Comisión. TERCERA.- La documentación que conforme al Título Segundo de las presentes disposiciones deba presentarse vía electrónica, se proporcionará a la Dirección General de Emisoras en forma impresa, hasta en tanto no se den a conocer las reglas de operación, uso de claves y firmas electrónicas a que hace referencia el artículo 21 de las presentes disposiciones. La información requerida de acuerdo con el “Sistema de captura electrónica para el registro y oferta pública de valores”, al cual podrán tener acceso, a través de la página electrónica en la red mundial (Internet) de la Comisión, cuya dirección es la siguiente: http://www.cnbv.gob.mx/. o solicitarse a la Dirección General de Emisoras de la Comisión, continuará presentándose a través del mencionado sistema hasta en tanto no se den a conocer las citadas reglas de operación, uso de claves y firmas electrónicas. CUARTA.- Las entidades federativas y municipios, para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción VII, primer párrafo de las presentes disposiciones, sólo estarán obligadas a dictaminar el último de los estados de ingresos y egresos que presenten, con motivo de ofertas que realicen durante el ejercicio de 2003. QUINTA.- Las instituciones de crédito Emisoras que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, pretendan efectuar emisiones de títulos de deuda que mantengan Inscritos en forma genérica al amparo del artículo 15, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, vigente con anterioridad al 1 de junio de 2001, sólo podrán efectuar dichas emisiones con plazos iguales o menores a 1 año, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo de la citada Ley, observando lo previsto en el artículo 10 de estas disposiciones. Las instituciones de crédito, contarán con un plazo de 6 meses contado a partir de la fecha en que se publiquen las presentes disposiciones, para ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores, en la emisión de instrumentos de deuda con plazo mayor a 1 año que pretendan llevar a cabo. Atento a lo anterior, las autorizaciones de Inscripción que las instituciones de crédito hayan obtenido al amparo del procedimiento previsto en el artículo 15, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, que estuvo vigente hasta el 1o. de junio de 2001, quedan modificadas para efectos de lo señalado en esta misma disposición transitoria y limitada la Inscripción genérica de sus valores o títulos representativos de una deuda a cargo de dichas instituciones de crédito, para aquellas emisiones con plazo igual o menor a 1 año . SEXTA.- Las Emisoras que a la entrada en vigor de estas disposiciones, tengan acciones inscritas en la Sección de Valores, deberán ajustar sus estatutos sociales a lo previsto en las mismas, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. SEPTIMA.- Las Emisoras contarán con un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones, para notificar la designación de las personas responsables a que hace referencia el artículo 70 de estas disposiciones, siempre que no hubieren dado a conocer a la Comisión conforme a la normatividad aplicable con anterioridad, tales designaciones. OCTAVA.- Las sociedades que se encuentren en el listado previo de emisoras de conformidad a lo dispuesto por la Circular 11-15, a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, se ajustarán a lo siguiente: I. Contarán con un plazo improrrogable de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publiquen estas disposiciones, para solicitar la autorización de la oferta pública de sus acciones y efectuar la colocación de éstas, para lo cual deberán observar lo establecido en el artículo 11 de las presentes disposiciones. II. Adecuarán sus estatutos sociales en cumplimiento a lo previsto por el Ley del Mercado de Valores y por estas disposiciones, a más tardar al momento de solicitar la autorización de oferta pública. Asimismo, las sociedades que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, aún mantengan la autorización de incorporación al listado previo de emisoras, se entenderán inscritas en forma preventiva en la Sección de Valores, siempre que den cumplimiento a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables. NOVENA.- Las Emisoras en un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, deberán entregar la compulsa a que hace referencia el artículo 34, fracción V de estas disposiciones. DECIMA.- Las Emisoras deberán tener disponible la información a que hace referencia el artículo 75 de estas disposiciones, en un plazo que no excederá de 2 años a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones. DECIMA PRIMERA.- Los despachos a los que pertenezcan los Auditores Externos Independientes deberán contar con el programa de evaluación de calidad a que hace referencia el artículo 86 de las presentes disposiciones, a más tardar el 30 de enero de 2004. (1) Las Emisoras que a la entrada en vigor de estas Disposiciones estuvieren recibiendo los servicios a que se refiere el artículo 83, fracción VII, incisos b), c) y f), por parte del Auditor Externo que dictamine sus estados financieros o del despacho en el que labore o de algún socio o empleado del mismo, podrán seguir recibiéndolos hasta el 31 de diciembre de 2003. Tratándose de los señalados en el mencionado inciso c) consistentes en el diseño o implementación de sistemas informáticos, podrán mantenerlos hasta que concluya la prestación de dichos servicios en los términos contratados o hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que acontezca primero. (1) Los servicios contenciosos ante tribunales previstos en el inciso h) de la fracción VII del artículo 83, podrán recibirlos hasta la total solución de la controversia, siempre que hubieren iniciado el procedimiento ante el tribunal competente antes de la entrada en vigor de estas Disposiciones. Asimismo, las Emisoras podrán contratar del Auditor Externo que dictamine sus estados financieros o del despacho en el que labore o de algún socio o empleado del mismo, como servicios adicionales, los señalados en el referido inciso h) siempre que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, dichas personas les hubieren proporcionado servicios jurídicos para la interposición de recursos administrativos que en su oportunidad requieran del inicio de un procedimiento contencioso ante tribunale
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