Artículo 108 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 108.- Las sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de fondos de inversión, deberán pactar con el fondo de inversión cuyas acciones distribuyan, el tipo y monto de las comisiones, así como el título bajo el cual podrán cobrar su importe a los clientes por los servicios que se les proporcionen. Lo anterior, sin perjuicio de pactar libremente con su clientela otras comisiones por otros servicios. Dichas sociedades y entidades financieras darán a conocer a sus clientes los conceptos y el importe específico de las comisiones que estos deberán cubrir por las operaciones y servicios que celebren o reciban al adquirir o enajenar acciones de fondos de inversión, con independencia de que el producto de estas sea o no para la distribuidora o, en su caso, operadora que corresponda. Asimismo, las sociedades y entidades a que se refiere este artículo, procurarán que el cobro de las remuneraciones que perciban por los otros servicios que presten, sea equitativo y no genere prácticas discriminatorias para clientes con características similares. (19) Artículo 108 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión únicamente podrán transmitir recursos a un prestador de servicios por concepto de pago de las comisiones o contraprestaciones correspondientes al servicio de que se trate. (19) Artículo 108 Bis 1.- Los fondos de inversión deberán incorporar en sus prospectos de información al público inversionista, en adición a lo previsto en los artículos 13 y 20 de las presentes disposiciones, lo dispuesto en los artículos 32, cuarto párrafo y 40, tercer párrafo de la Ley, así como lo siguiente: (19) I. Los fondos de inversión no podrán establecer comisiones diferenciadas por tipo de entidad que los distribuya para cada una de las series y clases accionarias que emitan. (19) II. Las sociedades operadoras de fondos de inversión únicamente podrán diferenciar el acceso a series o clases accionarias distintas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, fracción IV de estas disposiciones. (19) Artículo 108 Bis 2.- Las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión que determinen efectuar cualquier tipo de descuento, bonificación o reembolso por concepto del servicio de distribución que prestan, deberán revelarlo a sus clientes y a la Comisión, detallando claramente el esquema aplicado, incluida la temporalidad de los pagos y el porcentaje de beneficio total que recibe el cliente y aplicarlo de manera no discriminatoria entre todos los clientes de la misma serie accionaria del fondo de inversión de que se trate. Título Sexto De la propaganda e información dirigida al público inversionista
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.