Reglamento federal

Artículo 11 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)

Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 11.- Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda podrán celebrar operaciones con Instrumentos financieros derivados, Certificados bursátiles fiduciarios, Valores estructurados y Valores respaldados por activos, siempre que: I. Señalen en sus prospectos de información al público inversionista, dentro del apartado relativo al régimen de inversión, los riesgos que implica la celebración de este tipo de operaciones. Los subyacentes objeto de dichas operaciones deberán estar comprendidos en el régimen de inversión de los fondos de inversión, de acuerdo con su tipo y categoría. II. Las sociedades operadoras de fondos de inversión que les presten el servicio de administración de activos, cuenten con personal especializado en la materia. III. Cuenten con políticas y procedimientos, que permitan la medición, seguimiento y control adecuado de los riesgos inherentes a las operaciones con los Activos Objeto de Inversión señalados. (31) IV. La sociedad operadora de fondos de inversión que le preste el servicio de administración a dichos fondos de inversión, suscriba una carta, previo a la primera operación de cada Activo Objeto de Inversión, la cual deberá actualizarse cuando cambie el régimen de inversión del fondo que corresponda y conservarse durante un periodo de cinco años. Dicha carta deberá contener nombre, cargo y firma de la o las personas responsables de invertir los recursos en los Activos Objeto de Inversión determinados por el consejo de administración, así como consignar y describir brevemente que: a) Realizaron un análisis sobre las características del Valor de que se trate. b) Conocen los riesgos inherentes al Valor. c) Conocen el esquema de pago de ingresos o rendimientos generados por el Valor. d) Determinaron que la operación resulta acorde con el régimen de inversión del fondo de inversión que administra. Asimismo, en la referida carta se deberán especificar los documentos que se revisaron para efectos de determinar lo anterior, respecto de los instrumentos financieros derivados, Certificados bursátiles fiduciarios, Valores estructurados y Valores respaldados por activos de que se traten. Tratándose de operaciones con instrumentos financieros derivados, los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán sujetarse además a las disposiciones que expida el Banco de México. Para el caso de operaciones con Certificados bursátiles fiduciarios, Valores estructurados y Valores respaldados por activos cuyos subyacentes se encuentren referidos a operaciones con instrumentos financieros derivados, los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán asegurarse que dichos subyacentes cumplan con las referidas disposiciones. (40) Artículo 12.- El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, para el cumplimiento de las políticas de inversión y operación de los fondos de inversión, podrá establecer un comité de inversiones que definirá la estrategia de inversión con base en las políticas de inversión determinadas por el propio consejo de administración. De igual forma, dicho comité, aprobará cualquier modificación a la estrategia de inversión, así como los cambios a los prospectos de información al público inversionista. (40) El comité de inversiones deberá integrarse, cuando menos, con un consejero quien lo presidirá, el director general, el responsable de la Administración integral de riesgos, el director de inversiones o su equivalente y los demás funcionarios que al efecto designe el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre los fondos. (40) Dicho comité deberá sesionar, cuando menos, una vez al mes, y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de, al menos, un consejero. De cada sesión deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar suscrita conjuntamente por los miembros asistentes. Las actas que se levanten de dichas sesiones y los documentos correspondientes deberán estar a disposición del consejo de administración y del contralor normativo de la sociedad operadora de fondos de inversión. Las sociedades operadoras de fondos de inversión que opten por el establecimiento del comité de inversiones, deberán notificarlo por escrito a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles contados a partir de su constitución, acompañando copia del acta de la correspondiente sesión del consejo de administración. De igual forma, las sociedades operadoras de fondos de inversión, tendrán seis meses, contados a partir del día siguiente de la mencionada notificación, para remitir a la Comisión el Anexo 19 de las presentes disposiciones actualizado con la información de dicho comité. La Comisión, en todo momento, podrá requerir a las sociedades operadoras de fondos de inversión los documentos señalados en este párrafo. (40) Asimismo, el consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, a propuesta de su director general, deberá designar a las personas físicas que tomarán las decisiones de inversión por cuenta de los fondos de inversión a los cuales les presten el servicio de administración de activos; dichas personas deberán cumplir con las políticas de inversión establecidas por el consejo de administración, así como con la estrategia de inversión que, al efecto haya, determinado el comité de inversiones. Las referidas personas físicas deberán acreditar que cuentan con la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio necesario para el adecuado desempeño de sus funciones en términos de lo previsto en la Ley. Sección Tercera Del prospecto de información al público inversionista (40) Artículo 13.- Los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán elaborarse ajustándose al instructivo que se contiene en el Anexo 2 de las presentes disposiciones. Dichos prospectos deberán contener un documento con información clave para la inversión, elaborado conforme a lo previsto en el Anexo 3 de estas disposiciones, y requerirán de la previa autorización de la Comisión en términos de lo establecido en el artículo 9, primer párrafo de la Ley. (40) Tratándose de fondos de inversión que sean administrados por la misma sociedad operadora de fondos de inversión, los prospectos de información al público inversionista podrán presentarse a la Comisión y al público inversionista en un documento genérico que contenga la información común aplicable a todos los fondos de inversión y sin excepción entre ellos, mientras que la información distintiva de cada uno de dichos fondos deberá presentarse claramente diferenciada por cada uno de ellos en un documento por separado. (40) Los prospectos de información al público inversionista y el documento con información clave para la inversión, así como sus modificaciones, deberán hacerse del conocimiento de los accionistas del fondo de inversión de que se trate a través de los medios acordados en los términos del artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley y al público inversionista a través del sitio de la página en Internet de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión y, en su caso, de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de acciones. Asimismo, el documento con información clave para la inversión de la clase y serie que corresponda que contenga los datos que se señalan en el Anexo 3 de las presentes disposiciones, deberá entregarse a cada accionista al momento de la contratación. (40) Las sociedades operadoras de fondos de inversión y las sociedades y entidades distribuidoras de acciones de fondos de inversión deberán apegarse y cumplir en todo momento con los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión que adm

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 11 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)?

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 11.- Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda podrán celebrar operaciones con Instrumentos financieros derivados, Certificados bursátiles…

¿Está vigente el artículo 11?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2025-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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