Artículo 9 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 9.- Los fondos de inversión que no cubran o excedan los límites mínimos o máximos aplicables conforme a su régimen de inversión, deberán observar lo siguiente: I. Las inversiones que al momento de efectuarse incumplan con alguno de los límites aplicables, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, deberán ser corregidas a más tardar al día siguiente en que se presenten. II. Las inversiones que hayan sido realizadas dentro de los límites aplicables y que como consecuencia de variaciones en los precios de sus activos o de compras o ventas de acciones representativas de su capital pagado que se alejen del volumen promedio de operación diaria, incumplan con alguno de tales límites, deberán ajustarse a los parámetros de que se trate, en un plazo que no exceda de noventa días naturales, sin que esto se considere un incumplimiento a su régimen de inversión. Al efecto, los fondos de inversión deberán dar aviso a la Comisión, a través del SEDI, en el sitio de la página electrónica en la red mundial denominada Internet de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión y, en su caso de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de acciones, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que no se cubran o excedan los límites de inversión aplicables a causa de lo previsto en el párrafo anterior. Si transcurridos los primeros treinta días naturales, el fondo de inversión no ha corregido el incumplimiento de alguno de los límites citados, deberá informarlo en forma inmediata a la Comisión y hacerlo del conocimiento de sus inversionistas a través de los medios señalados en el párrafo anterior, así como de cualquier otro medio convenido con la clientela. III. Las inversiones ante condiciones de alta volatilidad en los mercados financieros podrán efectuarse fuera de los límites aplicables, siempre que su objetivo sea reducir el riesgo de la cartera de inversión y que: a) Se revele dicho evento al público y a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente al que comience la aplicación de dicha medida, a través del SEDI, en el sitio de la página electrónica en la red mundial denominada Internet de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión y, en su caso de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de acciones, así como de los medios convenidos con la clientela. b) Se ajusten a los límites previstos, en un plazo que no exceda de noventa días naturales. Si transcurridos los primeros treinta días naturales, el fondo de inversión no ha corregido el exceso o defecto respecto de los límites aplicables, deberá informarlo en forma inmediata al público inversionista y a la Comisión, en los términos señalados en el inciso a) que antecede. (41) IV. Cuando los fondos de inversión se ubiquen en alguno de los supuestos que a continuación se indican, podrán dejar de cumplir con, o bien exceder los límites mínimos o máximos señalados en su prospecto de información al público durante los plazos que a continuación se indican, sin que esto se considere un incumplimiento a su régimen de inversión: (41) a) Tratándose de fondos de inversión de nueva constitución, noventa días naturales contados a partir de la fecha en que inicien operaciones. (41) b) En el caso de fondos de inversión que se encuentren en proceso de fusión, escisión, disolución, liquidación o concurso mercantil, noventa días naturales contados a partir de la autorización por parte de la Comisión del acto corporativo correspondiente. (41) c) Cuando, con motivo de los actos corporativos regulados en los artículos 14 Bis 4, 14 Bis 9 y 14 Bis 10, así como del concurso mercantil indicado en el artículo 14 Bis 14, todos ellos de la Ley, no existan accionistas en la parte variable del capital social pagado del fondo de inversión de que se trate, noventa días naturales contados a partir de la fecha en la que se notifique a la Comisión la citada inexistencia de accionistas. (41) d) Se realice un cambio de tipo de fondo de inversión o alguna transformación en su objetivo o política de inversión por la cual se haya modificado significativamente su régimen de inversión, noventa días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones al prospecto de información al público inversionista. (41) Al efecto, los fondos de inversión deberán avisar a la Comisión, a través del SEDI, en el sitio de la página de Internet de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión y, en su caso de las sociedades o entidades que les presten el servicio de distribución de acciones, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que no se cubran o excedan los límites de inversión aplicables. (40) Si vencidos sesenta días naturales de los noventa días referidos en las fracciones II, III y IV, incisos a) y d) del presente artículo, los fondos de inversión que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en dichas fracciones no se han ajustado a los límites aplicables, deberán avisar dicha situación a la Comisión y a sus inversionistas a través de los medios señalados en las mencionadas fracciones. Asimismo, si en virtud de lo anterior el fondo de inversión de que se trate determina modificar su régimen de inversión, deberá solicitar a la Comisión las autorizaciones procedentes, observando en todo caso lo señalado en el artículo 14, segundo párrafo de estas disposiciones, y deberá hacer del conocimiento de sus inversionistas tal circunstancia en el aviso a que se refiere este párrafo. (40) Transcurridos los noventa días naturales, los fondos de inversión que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV, incisos a) y d) del presente artículo, deberán suspender la colocación de sus acciones entre el público salvo que, en su caso, hayan solicitado a la Comisión las autorizaciones correspondientes que se indican en el párrafo anterior. (40) Los fondos de inversión que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV, incisos a) y d) de este artículo, a efecto de continuar colocando sus acciones entre el público, deberán hacer del conocimiento de los inversionistas de que se trate, los avisos señalados en el presente artículo y obtener constancia de ello. En los supuestos a que se refiere este artículo, el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que le preste los servicios de administración de activos o la persona que dicho consejo haya designado, no podrá autorizar la emisión de nuevas acciones representativas del capital social variable del fondo de inversión de que se trate, hasta en tanto no se cumplan con los límites mínimos o máximos aplicables. Asimismo, la Comisión podrá ordenar la suspensión, total o parcial, de la realización de operaciones con Valores e instrumentos financieros derivados, cuando las sociedades operadoras de fondos de inversión no cumplan con los requisitos de Administración integral de riesgos previstos en el Título Séptimo de estas disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que, en su caso, resulten procedentes. (18) Artículo 10.- Las inversiones en Activos Objeto de Inversión cuyos porcentajes se relacionen con el activo neto de los fondos de inversión, se computarán al precio actualizado de valuación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.