Artículo 125 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 125.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión para el desempeño de las funciones de Administración integral de riesgos previstas en las presentes disposiciones, podrán optar por establecer un comité de riesgos. En este supuesto el citado comité contará con las atribuciones señaladas en los artículos 121, fracciones III a IX y último párrafo; 123, fracciones II y VI a IX, y 133, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II y III de las presentes disposiciones. En su caso, dicho comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y estará integrado por un miembro del consejo de administración, quien deberá presidirlo, el director general y el responsable de la Administración integral de riesgos de la sociedad operadora de fondos de inversión. El contralor normativo deberá asistir a todas las sesiones del comité de riesgos y podrá participar con voz, pero sin voto. Asimismo, las personas que, en su caso, sean invitadas a las sesiones, podrán participar con voz, pero sin voto. En caso de que las sociedades operadoras de fondos de inversión opten por constituir el comité de riesgos a que se refieren los párrafos anteriores, el responsable de la Administración integral de riesgos desempeñará las funciones señaladas en los artículos 123, fracciones I, III a V y X a XII; 124, y 133, fracción I, inciso e) de las presentes disposiciones. Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión que formen parte de un grupo financiero, las atribuciones señaladas en el primer párrafo de este artículo podrán ser desempeñadas por el comité de riesgos que realice actividades de esta naturaleza en una institución de crédito o casa de bolsa miembro de dicho grupo, siempre que en la integración del comité participe como representante de la sociedad operadora el responsable de la Administración integral de riesgos, quien a su vez, reporte al consejo de administración de esta. En este supuesto, las funciones del tercer párrafo de este artículo, serán ejercidas por la unidad para la Administración integral de riesgos que realice actividades de esta naturaleza en la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate, mientras que el responsable de la Administración integral de riesgos deberá cerciorarse de que la información que genere dicha unidad sea proporcionada oportunamente a los órganos y personal de la sociedad operadora que correspondan conforme a las presentes disposiciones. En cualquiera de los supuestos anteriores, las menciones al consejo de administración que se contienen en las disposiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se entenderán hechas al comité de riesgos en que se apoye la sociedad operadora de fondos de inversión, salvo por la información que debe proporcionarse de conformidad con el artículo 123, fracción V de las presentes disposiciones, la cual deberá presentarse tanto a dicho comité como al consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión. En todo caso deberán someterse a la consideración y aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, los asuntos a que se refieren los artículos 121, fracciones III, IV y último párrafo, y 133, fracción I, inciso d) de las presentes disposiciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.