Artículo 129 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 129 de las presentes disposiciones. II. La Independencia del responsable de la Administración integral de riesgos respecto de las Unidades de negocios. III. La suficiencia, integridad, consistencia, validez y oportunidad de las fuentes y los sistemas informáticos utilizados para el análisis de riesgos, así como las bases de datos utilizadas en los modelos de medición. IV. La validación y documentación del proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos, así como de sus eventuales modificaciones, utilizados por el personal de las Unidades de negocios y de control de operaciones, y su correspondiente aprobación por el consejo de administración. V. La modificación de los Límites de exposición y Niveles de tolerancia a los distintos tipos de riesgo y de los controles internos, de acuerdo a los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración integral de riesgos aplicables a los fondos de inversión. Dicha auditoría deberá ser llevada a cabo por el contralor normativo de la sociedad operadora de fondos de inversión o, en su caso, por el área que realice actividades de esta naturaleza en alguna institución de crédito o casa de bolsa integrante del mismo grupo financiero al que la sociedad operadora pertenezca. El contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión o el área que realice la auditoría a que se refiere este artículo, deberá contar con conocimientos en materia de Administración integral de riesgos o, para el desempeño de las funciones anteriores, apoyarse en personal especializado en dicha materia, siempre que los involucrados mantengan Independencia. Los resultados de la auditoría deberán asentarse en un informe que contendrá los criterios y procedimientos utilizados para su realización y, en su caso, las recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe deberá ser suscrito por el contralor normativo o, en su caso, por el responsable del área que realice la auditoría a que se refiere este artículo y se presentará, a más tardar en el mes de febrero de cada año, al consejo de administración, al director general de la sociedad operadora de fondos de inversión y, en su caso, al comité de riesgos, debiendo también remitirse a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo del mismo año. (40) Artículo 128.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión adicionalmente a las funciones de auditoría interna a que alude el artículo 127 de las presentes disposiciones, deberán llevar a cabo una evaluación técnica de los aspectos de la Administración integral de riesgos señalados en el Anexo 10 de las presentes disposiciones, cuando menos cada dos ejercicios sociales. Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe suscrito por el director general, en calidad de responsable. Dicho informe será elaborado por el responsable de la administración integral riesgos, debiendo presentarse para su aprobación al consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión y remitirse a la Comisión dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo siguiente al periodo bienal al que esté referido el informe. En caso de que las sociedades operadoras de fondos de inversión hubieren optado por alguna de las opciones previstas en el artículo 125 de las presentes disposiciones, el informe anterior deberá ser aprobado por el comité de riesgos, previo a su presentación al consejo de administración señalado. (40) El informe contendrá las conclusiones generales sobre el estado que guarda la Administración integral de riesgos de cada fondo de inversión, incluyendo las opiniones y observaciones respecto de cada uno de los aspectos que se contienen en el Anexo 10 citado anteriormente, así como las medidas correctivas que se estimen convenientes a fin de resolver las deficiencias que en su caso se hayan identificado. (40) La Comisión podrá ordenar antes de que concluya el referido periodo de dos ejercicios sociales, la realización de una evaluación que cumpla con los requisitos que contiene el Anexo 10 de las presentes disposiciones, cuando a juicio de la propia Comisión, existan cambios significativos en los procesos y prácticas de Administración integral de riesgos o en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y liquidez de los fondos de inversión, acorde con lo previsto en el artículo 5, antepenúltimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Capítulo Tercero De los objetivos, lineamientos, políticas y manuales de procedimiento
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