Artículo 141 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 141.- Las garantías entregadas o recibidas por los fondos de inversión con motivo de la celebración de operaciones con Instrumentos financieros derivados, reportos y préstamo de Valores, deberán ser valuadas diariamente. Los fondos de inversión, al recibir garantías, deberán verificar, a través de las sociedades operadoras de fondos de inversión que les proporcionen el servicio de administración de activos, que los Activos Objeto de Inversión recibidos sean acordes a su tipo y categoría y que, en el supuesto de incumplimiento, no ocasionarían un exceso o defecto en alguno de los límites que les resulten aplicables en términos de su régimen de inversión, tipo, modalidad y categoría que les corresponda. Adicionalmente, tratándose de Activos Objeto de Inversión recibidos en garantía que representen una deuda a cargo de un tercero, deberán estar calificados en términos del Anexo 11 de las presentes disposiciones, por alguna institución calificadora de reconocido prestigio internacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.