Artículo 20 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 20.- Los fondos de inversión de capitales preverán en el prospecto de información al público inversionista, además de lo señalado en el artículo 9 de la Ley y en las presentes disposiciones, toda aquella información relevante, entendiéndose por esta a toda la información del fondo de inversión necesaria para conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa, económica y jurídica, y sus riesgos, así como de sus Empresas Promovidas y, en su caso, del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca, con independencia de la posición que tengan dentro de este, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del precio de las acciones del propio fondo de inversión, conforme a usos y prácticas de análisis del mercado de valores mexicano. En la elaboración del referido prospecto, se ajustarán a las características y requisitos establecidos en el Anexo 4 de las presentes disposiciones. Tratándose de modificaciones al prospecto de información al público inversionista que deriven de cambios al régimen de inversión, o bien, que sean modificaciones en las políticas de recompra del fondo de que se trate, deberán contar con la previa aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que lo administre. Sin perjuicio de lo anterior, el consejo de administración podrá determinar lineamientos para casos distintos a los señalados, en los cuales se requiera la previa aprobación de las modificaciones por algún órgano distinto a este. Sección Cuarta De la negociación de acciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.