Artículo 22 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 22.- Los fondos de inversión de capitales que soliciten la inscripción de las acciones representativas de su capital social en el Registro Nacional, deberán optar por cualquiera de los regímenes siguientes: I. Tramitar la inscripción de sus acciones, con sujeción a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones que emanen de ella, así como obtener su listado en alguna bolsa de valores. Asimismo, dichos fondos deberán ajustarse al régimen de revelación de información al público inversionista aplicable a las Emisoras con Valores inscritos en el Registro Nacional, sin que al efecto les resulte aplicable lo señalado en las presentes disposiciones en materia de revelación de información. II. Solicitar la inscripción preventiva de las acciones representativas de su capital social bajo la modalidad de genérica, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones aplicables, en cuyo caso no requerirán obtener su listado en alguna bolsa de valores. Sin perjuicio de lo anterior, los fondos de inversión de capitales que hayan obtenido la inscripción a que se refiere esta fracción, podrán: a) Contratar los servicios de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, para que a través de estas se canalicen órdenes de compraventa respecto de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión de capitales de que se trate, en términos de lo que señala la Ley del Mercado de Valores. b) Negociar sus acciones con la intermediación de sociedades operadoras de fondos de inversión o de sociedades y entidades distribuidoras de acciones de fondos de inversión. En los sistemas de negociación a que se refieren los incisos a) y b) anteriores podrán participar instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de fondos de inversión o sociedades y entidades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sin que las operaciones concertadas en dichos sistemas se consideren celebradas en bolsa. Tratándose de casas de bolsa, no será exigible el requisito de registro en bolsa a que hace referencia la Ley del Mercado de Valores. III. Colocar a través de sistemas de negociación extrabursátil de acciones no inscritas en el Registro Nacional con sujeción a lo señalado en la Ley del Mercado de Valores, las acciones representativas de su capital social exclusivamente entre Inversionistas institucionales y calificados, sin necesidad de obtener la inscripción de estas en el citado Registro Nacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.