Reglamento federal

Artículo 25 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)

Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 25.- Los fondos de inversión de capitales cuyas acciones se negocien exclusivamente con Inversionistas institucionales y calificados, no estarán sujetas a lo establecido en el artículo 24 de estas disposiciones quedando, en todo caso, obligadas a tener a disposición de las personas que adquieran sus acciones la información que estas les requieran. Lo anterior, sin perjuicio de la información y documentación que les solicite la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión. Tratándose de los fondos de inversión de capitales que se ubiquen en el supuesto del artículo 22, fracción I de las presentes disposiciones, se ajustarán a las disposiciones que resulten aplicables a las Emisoras en términos de la Ley del Mercado de Valores. (4) Capítulo Tercero (4) De la escisión de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 14 Bis 7 de la Ley (4) Artículo 25 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren los activos de fondos de inversión que pretendan escindirse ante condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de sus Activos Objeto de Inversión, presenten problemas de liquidez o valuación, en términos de lo previsto en el artículo 14 Bis 7 de la Ley, deberán presentar a la Comisión, en adición a lo previsto en el artículo 14 Bis 8 de dicho ordenamiento legal, lo siguiente: (18) I. El proyecto de estatutos sociales que deberá indicar el capital mínimo fijo con el que contará la sociedad. Los fondos de inversión escindidos no estarán obligados a mantener el capital mínimo a que se refiere el artículo 2 de estas disposiciones. (4) II. El informe mediante el cual el responsable de la Administración integral de riesgos de la sociedad operadora del fondo de inversión escindente acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 14 Bis 7, fracciones I y III de la Ley. Dicho informe, deberá contener los análisis cuantitativos y cualitativos, así como los fundamentos técnicos relativos a las condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros que hayan sido considerados para acordar la escisión del fondo de inversión de que se trate e identificar los Activos Objeto de Inversión que serán transferidos al fondo de inversión escindido. (4) Adicionalmente, dicho informe deberá incluir escenarios de pérdidas potenciales en caso de no llevarse a cabo la escisión, así como el impacto que tendría sobre el límite global de exposición al riesgo del fondo de inversión y escenarios alternativos a la escisión que permitan comparar las ventajas de la escisión con otras estrategias de la administración. Dichos escenarios alternativos deberán contemplar al menos, la posibilidad de liquidación o venta forzada, aplicación de diferenciales al precio actualizado de valuación, la suspensión temporal de la recompra, ente otras, cuando por las características o condiciones de la valuación de dichos activos, esta pudiera resultar en el mejor interés de los inversionistas. (4) III. El informe mediante el cual el contralor normativo justifique que la escisión se realiza en protección de los inversionistas del fondo de inversión de que se trate, de conformidad con lo señalado en el

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 25 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)?

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¿Está vigente el artículo 25?

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