Artículo 4 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 4.- Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda se categorizarán, conforme a su tipo, modalidad y régimen de inversión, según lo dispuesto en el Anexo 1 de las presentes disposiciones. El fondo de inversión cuya composición de Activos Objeto de Inversión se ubique en alguna categoría distinta de aquella establecida en su prospecto de información al público inversionista, por un periodo igual o mayor a noventa días naturales, deberá solicitar a la Comisión las modificaciones pertinentes al referido prospecto. De igual forma deberá proceder aquel fondo de inversión cuya composición de Activos Objeto de Inversión, en un periodo de ciento ochenta días naturales se ubique por más de noventa días naturales en alguna categoría distinta a la prevista en su prospecto de información al público inversionista. Lo anterior, sin perjuicio de dar los avisos correspondientes a la Comisión y a los accionistas, así como de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.