Artículo 5 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 5.- Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, únicamente podrán comprar, vender e invertir en los siguientes Activos Objeto de Inversión, ajustándose al régimen de inversión que les corresponda: I. Los que se encuentren inscritos en el Registro Nacional. II. Los que se encuentren listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones. III. Los Valores extranjeros que se encuentren inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o que formen parte de la Unión Europea, y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros de dicho Consejo o bien, con Valores emitidos por los gobiernos de esas naciones, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes siempre que cumplan con lo previsto en esta fracción. IV. Los Valores inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, emitidos por fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva, extranjeros. V. Los emitidos por los bancos centrales de los países a que hace referencia la fracción III de este artículo, incluido el Banco Central Europeo. (18) VI. Los Valores extranjeros que se encuentren inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, en los Estados que conforman la Alianza del Pacifico, siempre y cuando se negocien a través de las bolsas de valores mexicanas cuando estas tengan suscritos con las bolsas de valores de dichos Estados, acuerdos para facilitar el acceso a sus sistemas de negociación. VII. Los emitidos por instituciones u organismos internacionales de carácter financiero a los que los Estados Unidos Mexicanos pertenezca. VIII. Los depósitos bancarios de dinero a la vista en entidades financieras, inclusive del exterior, denominados en moneda nacional o extranjera. IX. Los instrumentos financieros derivados, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México. Los fondos de inversión de renta variable podrán invertir en Valores estructurados, Certificados bursátiles fiduciarios y Valores respaldados por activos, siempre que los Valores, así como los activos subyacentes a los que estén vinculados, se encuentren contemplados dentro de su régimen de inversión conforme a la categoría del fondo de inversión de que se trate. (18) Los fondos de inversión en instrumentos de deuda podrán invertir en Valores respaldados por activos y Valores estructurados, siempre que dichos Valores, así como los activos subyacentes a los que estén vinculados, se encuentren contemplados dentro de su régimen de inversión conforme a su categoría. Tratándose de la inversión en Valores estructurados, el referido Valor deberá contar con obligación de pago del principal y con un rendimiento mínimo determinado. Adicionalmente, podrán invertir en certificados bursátiles fiduciarios indizados, siempre que estén referidos a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero y dichos valores estén contemplados dentro de su régimen de inversión. Los fondos de inversión de renta variable e instrumentos de deuda, podrán realizar las operaciones con los Valores a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 de las presentes disposiciones. (1) Los fondos de inversión a que hace referencia este artículo no podrán adquirir ni enajenar Activos Objeto de Inversión que tengan en propiedad o en administración las entidades y sociedades pertenecientes al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del que forme parte la sociedad operadora de fondos de inversión que los administre o, en su caso, del comisionista que, en su caso, haya contratado la sociedad operadora en términos de lo previsto en el artículo 56 Bis de la Ley, ni con Valores que la Comisión determine que impliquen conflicto de interés, salvo en condiciones desordenadas de mercado, requiriendo para tal efecto la previa autorización del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión de que se trate y de la Comisión. (1) Se exceptúan del régimen de inversión de los fondos de inversión a que se refiere el presente artículo, los instrumentos de deuda emitidos por las entidades financieras que formen parte del mismo Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezcan las sociedades operadoras de fondos de inversión o, en su caso, comisionistas contratados por estas que administren a dichos fondos de inversión, salvo aquellos emitidos, avalados o aceptados por instituciones de crédito. Las restricciones señaladas en el quinto párrafo de este artículo, no serán aplicables a las operaciones de compra y venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda; a los Valores extranjeros a que hace referencia la fracción IV del presente artículo; a las acciones de alta o media bursatilidad que se negocien o concierten en bolsas de valores; a las acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones en el apartado de “SIC Capitales”; a las operaciones con Instrumentos financieros derivados, siempre que se celebren en mercados reconocidos por el Banco de México, ni a los Valores adquiridos en ofertas públicas primarias. Igualmente, las restricciones señaladas en el quinto párrafo de este artículo, no serán aplicables a las operaciones de compra y venta de títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de acciones que se negocien o registren en bolsas de valores; de certificados bursátiles fiduciarios que se listen, coticen, negocien o registren en bolsas de valores, cuando todos estos valores sean de alta o media bursatilidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.