Artículo 6 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 6.- Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán ajustarse al régimen de inversión previsto en sus prospectos de información al público inversionista y a una diversificación mínima sujeta a lo siguiente: I. La inversión en Valores y en Instrumentos financieros derivados relacionados con una misma Emisora o entidad financiera, no podrá exceder del cuarenta por ciento del activo neto del fondo de inversión. La suma de las inversiones en Emisoras o entidades financieras que representen en lo individual más del quince por ciento del activo neto del fondo de inversión, no podrá exceder en su conjunto del sesenta por ciento de dicho activo. No aplicarán los límites establecidos en la presente fracción a los Valores o instrumentos financieros siguientes: a) Los señalados en las fracciones IV, V y VII del artículo 5 anterior, así como los emitidos por los gobiernos a que se refiere la fracción III de dicho artículo. b) Los emitidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos, así como los emitidos por el Banco de México. c) Los que se adquieran para replicar el comportamiento de un índice de acceso público, ampliamente difundido y reconocido en los mercados, siempre que se trate de aquellos necesarios para replicar el propio índice. d) Las acciones representativas del capital de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, de conformidad con el régimen aplicable. e) Los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento y certificados de depósito, a plazo menor a un año, así como los depósitos de dinero a la vista que mantengan con instituciones de crédito. El límite a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción será aplicable a las operaciones pendientes de liquidar, de préstamo y reporto sobre Valores, así como a las operaciones con instrumentos financieros derivados, que en su conjunto mantenga el fondo de inversión respecto de una misma entidad financiera. Asimismo, en las operaciones de préstamo, de reporto y con Instrumentos financieros derivados, se deberá considerar dentro del referido límite el valor de mercado de los Valores o contratos de que se trate menos el valor de mercado de las garantías recibidas para asegurar su cumplimiento. II. La inversión en Valores de una misma emisión o serie que haya sido colocada en el mercado, no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión o serie de que se trate. No serán objeto del referido límite los Valores siguientes: a) Los señalados en los incisos a) y b) de la fracción I anterior. b) Los instrumentos emitidos por instituciones de crédito cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a un año. c) Los representativos del capital social de fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, así como aquellos que repliquen el comportamiento de un índice de los señalados en el inciso c) de la fracción I de este artículo. Tratándose de fondos de inversión administrados por una misma sociedad operadora de fondos de inversión, además del límite señalado en esta fracción, la suma de las inversiones de dichos fondos de inversión no podrá exceder del cuarenta por ciento de la emisión o serie de que se trate. III. La inversión en obligaciones subordinadas convertibles en acciones no podrá efectuarse por fondos de inversión en instrumentos de deuda. IV. La inversión en acciones representativas del capital social de fondos de inversión de capitales, por parte de los fondos de inversión de renta variable, solo podrá efectuarse cuando tales acciones se encuentren listadas en alguna bolsa de valores. V. Los fondos de inversión deberán establecer un límite máximo de valor en riesgo de su cartera de inversión respecto de sus activos netos que sea acorde con su tipo, categoría, objetivos y estrategia de inversión. Dicho límite formará parte del régimen de inversión y deberá contenerse en el prospecto de información al público inversionista. Los fondos de inversión deberán mantener en todo momento un porcentaje mínimo en Valores de fácil realización y de Valores con vencimiento menor a tres meses, acorde con su objetivo, horizonte de inversión y política de compra y venta de acciones previstos en su prospecto de información al público inversionista. Dicho porcentaje deberá establecerse en el referido prospecto de información. Para tal efecto, tendrán el carácter de Valores de fácil realización, aquellos que representen hasta el cincuenta por ciento del volumen de operación diaria en el mercado de que se trate, por Emisora, tipo de Valor o serie, correspondiente al promedio de los últimos sesenta días hábiles de operación. El citado parámetro de medición será igualmente aplicable a las inversiones en instrumentos financieros derivados cotizados en bolsa. Dentro del porcentaje mínimo mencionado, además de lo señalado en el párrafo anterior, se deberán contemplar los saldos en instituciones de crédito o entidades financieras del exterior del mismo tipo; el saldo neto positivo de las cuentas liquidadoras provenientes de las compras y ventas de Activos Objeto de Inversión, así como la inversión en acciones de otros fondos de inversión cuyo plazo de recompra sea cuando menos semanal, o siendo mayor, reste máximo una semana para el cumplimiento de dicho plazo. Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, que conforme a las presentes disposiciones puedan invertir en instrumentos financieros derivados, Valores estructurados, Valores respaldados por activos y Certificados bursátiles fiduciarios, según sea el caso, deberán computar los activos subyacentes a los que estén vinculados dichos instrumentos o Valores, para efectos de la composición de la cartera, la determinación de los límites e integración del régimen de inversión, según la naturaleza y el tipo de valor de que se trate. El cómputo a que se refiere el presente párrafo, no será aplicable tratándose de instrumentos financieros derivados, Valores estructurados, Valores respaldados por activos y Certificados bursátiles fiduciarios, cuyos subyacentes se encuentren referidos a uno o varios índices. Tratándose de Valores emitidos al amparo de fideicomisos, dentro de los porcentajes de inversión antes mencionados, se considerarán a todas las entidades o personas de las que dependa preponderantemente el cumplimiento del pago de principal e intereses, o bien, cuya información resulte relevante para una adecuada toma de decisiones, en términos del prospecto de colocación de la emisión de que se trate. Los fondos de inversión deberán observar los límites antes señalados con independencia de la categoría que adopten conforme a las presentes disposiciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.