Artículo 40 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 40.- La compra o venta que realicen los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, respecto de las acciones representativas de su capital social, se liquidarán al precio determinado conforme a lo señalado en los artículos 37 a 39 de las presentes disposiciones, ajustándose al procedimiento siguiente: (7) I. Tratándose de fondos de inversión en instrumentos de deuda que operen el mismo día, liquidarán al precio determinado el día hábil previo al de la operación y cuyo registro aparezca el mismo día de la operación en la bolsa de valores en la que, en su caso, se encuentren listados o bien, en alguna sociedad que administre mecanismos electrónicos de divulgación de información de fondos de inversión autorizados por la Comisión y que haya sido contratado por el fondo de inversión de que se trate. (7) II. Tratándose de fondos de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable que operen a plazos distintos al que se refiere la fracción anterior, liquidarán al precio determinado el mismo día de la operación y cuyo registro se publicará el día hábil siguiente por la bolsa de valores en la que, en su caso, se encuentren listados o bien, en alguna sociedad que administre mecanismos electrónicos de divulgación de información de fondos de inversión autorizado por la Comisión y que haya sido contratado por el fondo de inversión de que se trate. En todo caso, los fondos de inversión a que se refiere la presente fracción deberán establecer en su prospecto de información al público inversionista, plazos de liquidación acordes con las condiciones operativas de los Activos Objeto de Inversión que formen parte preponderante de su cartera de Valores. Lo anterior, en el entendido de que en ningún caso el plazo de liquidación señalado podrá ser superior a diez días hábiles contados a partir del día en que se efectúe la operación, salvo en los casos en que se suspenda la negociación de sus acciones de conformidad con la Ley. (7) Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán registrar diariamente el precio de sus acciones en la sociedad que administre mecanismos electrónicos de divulgación de información de fondos de inversión que hubiere contratado o bien, en caso de encontrarse listadas en alguna bolsa de valores, en dicha bolsa, a más tardar a las trece horas, efectuando el citado registro con el detalle del número de operaciones de compra y venta sobre tales acciones, el precio unitario y su importe total. Lo anterior no será aplicable respecto de las acciones representativas del capital mínimo fijo de los fondos de inversión mencionados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.