Artículo 55 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 55.- Las entidades financieras y sociedades a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 40 de la Ley, deberán presentar a la Comisión, con treinta días naturales de anticipación al inicio de las operaciones de distribución, un aviso en el que manifiesten cumplir con los requisitos que establecen la Ley y las presentes disposiciones para tal efecto, acompañado del manual de operación y funcionamiento que aplicarán en la realización de las actividades de distribución. La citada Comisión, dentro del mencionado plazo podrá formular observaciones. Las entidades financieras y sociedades de que se trata, no podrán actuar con el carácter de distribuidoras hasta en tanto la propia Comisión apruebe el referido manual de operación y funcionamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.