Artículo 57 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 57.- El capital contable deberá ser invertido en los activos necesarios para la realización de su objeto. Adicionalmente y sin menoscabo de las inversiones antes señaladas, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión podrán adquirir con cargo a su capital, acciones de los fondos de inversión de cualquier tipo y categoría que distribuyan, siempre que, de ser el caso, den a conocer tal circunstancia a sus clientes. El capital que transitoriamente no se encuentre invertido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, deberá destinarse a la constitución de depósitos bancarios de dinero, así como a la adquisición de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, o bien en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda o en otros activos que al efecto les autorice la Comisión. El capital mínimo pagado de las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión deberá ser invertido en los activos necesarios para su operación. El excedente, habrá de invertirse en acciones de los fondos de inversión que distribuyan conforme a lo previsto en las presentes disposiciones, así como en Valores y documentos autorizados para fondos de inversión en instrumentos de deuda conforme a lo previsto en el artículo 5 de las presentes disposiciones. Sección Segunda De las sociedades distribuidoras referenciadoras
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.