Ley federal

Artículo 139 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 13-03-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para la persona quejosa, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a las personas interesadas, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, la persona juzgadora, con vista a la persona quejosa por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 139 de la Ley de Amparo se refiere a la suspensión de actos que pueden causar daños difíciles de reparar a la persona quejosa. Si hay un peligro inminente de que se ejecute un acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe mantener el estado actual de las cosas hasta que se notifique a la autoridad responsable sobre la decisión de la suspensión definitiva.

Además, se deben tomar medidas para proteger los derechos de terceros y evitar perjuicios a las personas interesadas. Si surgen nuevos elementos que cambien la evaluación de cómo la suspensión puede afectar el interés social y el orden público, el juez puede modificar o revocar la suspensión provisional, pero debe consultar a la persona quejosa con al menos veinticuatro horas de anticipación.

  • Suspensión de actos con peligro inminente.
  • Mantenimiento del estado actual hasta la resolución definitiva.
  • Protección de derechos de terceros.
  • Posibilidad de modificar la suspensión provisional.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 139 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

El artículo 139 de la Ley de Amparo se refiere a la suspensión de actos que pueden causar daños difíciles de reparar a la persona quejosa. Si hay un peligro inminente de que se ejecute un acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe mantener el estado actual de las cosas hasta…

¿Está vigente el artículo 139?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 13-03-2025. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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