Ley federal

Artículo 142 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 13-03-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.

La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 142 de la Ley de Amparo establece que si una autoridad no presenta un informe previo, se considerará que el acto reclamado es cierto, pero esto solo se aplica para decidir sobre la suspensión definitiva del amparo. Esto significa que, en caso de que no se presente el informe, se puede asumir que lo que se está reclamando es correcto, al menos para esa decisión.

En el caso de amparos contra normas generales, las autoridades que participaron en la creación o publicación de la norma solo deben rendir un informe si hay impugnaciones sobre su participación que indiquen problemas específicos. Además, si las autoridades legislativas no presentan el informe previo, no enfrentarán ninguna sanción.

  • Falta de informe previo presume cierto el acto reclamado.
  • Aplica solo para la suspensión definitiva.
  • Informe previo solo necesario si hay impugnaciones específicas.
  • No hay sanciones por falta de informe de autoridades legislativas.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 142 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

El artículo 142 de la Ley de Amparo establece que si una autoridad no presenta un informe previo, se considerará que el acto reclamado es cierto, pero esto solo se aplica para decidir sobre la suspensión definitiva del amparo. Esto significa que, en caso de que no se presente el…

¿Está vigente el artículo 142?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 13-03-2025. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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