Ley federal

Artículo 171 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 13-03-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la persona quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores de edad o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios o ejidatarias, comuneros o comuneras, trabajadores o trabajadoras, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por la persona inculpada. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 171 de la Ley de Amparo se refiere a las condiciones bajo las cuales se pueden impugnar sentencias definitivas, laudos o resoluciones que concluyen un juicio. Para que una persona pueda reclamar, es necesario que haya señalado previamente las violaciones al procedimiento durante el juicio, utilizando el recurso correspondiente según la ley. Además, estas violaciones deben haber influido en el resultado del fallo.

Sin embargo, existen excepciones a este requisito. No se exigirá cuando se trate de amparos que afecten a:

  • Menores de edad o personas incapaces.
  • El estado civil o la estabilidad familiar.
  • Ejidatarios, comuneros o trabajadores.
  • Personas en situación de pobreza o marginación.
  • Casos penales promovidos por la persona inculpada.
  • Violaciones a la Constitución o tratados internacionales aplicables.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 171 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

El artículo 171 de la Ley de Amparo se refiere a las condiciones bajo las cuales se pueden impugnar sentencias definitivas, laudos o resoluciones que concluyen un juicio. Para que una persona pueda reclamar, es necesario que haya señalado previamente las violaciones al…

¿Está vigente el artículo 171?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 13-03-2025. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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