Ley federal

Artículo 47 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 13-03-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.

La presidenta o el presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que, en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de apelación.

Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta, en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo reformado DOF 07-06-2021

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

Cuando se presenta una demanda de amparo ante un juez de distrito o un tribunal colegiado de apelación, y se reclaman actos que son materia de amparo directo, el juez declarará que no tiene competencia. En este caso, la demanda y sus documentos serán enviados al tribunal colegiado de circuito correspondiente.

El presidente o presidenta del tribunal decidirá rápidamente si acepta la competencia. Si la acepta, se tramitará el expediente y se dará un plazo de cinco días para que la persona quejosa presente copias. También se notificará a la autoridad responsable para que, si es necesario, se ocupe de la suspensión del acto reclamado, y tendrá diez días para rendir un informe. Si no acepta la competencia, enviará el caso al juzgado o tribunal que considere competente.

  • El juez declara su falta de competencia.
  • Se remite la demanda al tribunal colegiado de circuito.
  • El presidente del tribunal decide sobre la competencia.
  • Se establecen plazos para la presentación de documentos e informes.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 47 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

Cuando se presenta una demanda de amparo ante un juez de distrito o un tribunal colegiado de apelación, y se reclaman actos que son materia de amparo directo, el juez declarará que no tiene competencia. En este caso, la demanda y sus documentos serán enviados al tribunal…

¿Está vigente el artículo 47?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 13-03-2025. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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