Ley federal

Artículo 48 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 13-03-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante jueza o juez de distrito o tribunal colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, a la jueza, juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Párrafo reformado DOF 07-06-2021 Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución a la persona requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda a la persona requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución a la persona requerida y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso a la persona requerida para que exponga lo que estime pertinente.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el o la requirente, quien remitirá los autos y dará aviso a la persona requerida para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a las o los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 48 de la Ley de Amparo establece el procedimiento a seguir cuando una demanda de amparo es presentada ante un juez o tribunal que considera que no tiene la competencia para conocer del caso. En este caso, debe remitir la demanda al órgano competente sin decidir sobre su admisión o la suspensión del acto reclamado, excepto en situaciones que impliquen riesgo para la vida o la libertad personal.

Una vez que el órgano competente recibe la demanda, tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para decidir si acepta el caso. Si acepta, notificará a las partes involucradas. Si no acepta, la demanda se devuelve a la persona requirente, quien deberá decidir si insiste en que el órgano declina su competencia. Si hay un conflicto entre órganos de un mismo tribunal, se remitirán los autos al tribunal correspondiente para su resolución. Si es entre órganos de diferentes tribunales, el que ejerza jurisdicción sobre la persona requirente resolverá el asunto.

  • Remisión de la demanda al órgano competente.
  • Decisión en 48 horas sobre la aceptación del caso.
  • Resolución de conflictos competenciales entre tribunales.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 48 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

El artículo 48 de la Ley de Amparo establece el procedimiento a seguir cuando una demanda de amparo es presentada ante un juez o tribunal que considera que no tiene la competencia para conocer del caso. En este caso, debe remitir la demanda al órgano competente sin decidir sobre…

¿Está vigente el artículo 48?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 13-03-2025. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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