Artículo 49 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 13-03-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49. Cuando la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación ante el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso promovido por la misma quejosa o quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021 Recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los autos relativos.
En caso de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante la jueza o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.