Artículo 21 de Ley de Ascensos de la Armada de México
Ley de Ascensos de la Armada de México · Última reforma de referencia: 01-06-2011 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 21.- El grado tope se comunicará por escrito, por el Estado Mayor General de la Armada al personal núcleo de los Cuerpos y por la Unidad Administrativa correspondiente al personal núcleo de los servicios y las escalas de los Cuerpos y Servicios.
Artículo reformado DOF 27-08-2010 CAPITULO II De los ascensos de las clases y marinería
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.