Artículo 27 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 27. Se consideran servicios aéreos a terceros aquellos que se prestan con fines de lucro a una o más personas físicas o morales, distintas de las propietarias o poseedoras de la misma aeronave.
Los servicios aéreos a terceros comprenden la renta de aeronaves a terceros y los servicios aéreos especializados, incluidos los de aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros.
Los servicios aéreos a terceros también incluyen otras modalidades que fije la autoridad en función del desarrollo tecnológico de conformidad con la normativa aplicable.
En el caso de que se presten servicios aéreos a terceros con aeronaves extranjeras, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en sus reglamentos, en las disposiciones técnico-administrativas aplicables y en los tratados.
Las permisionarias extranjeras que presten servicios aéreos a terceros tienen prohibido realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición también aplica para las operadoras de aeronaves para uso particular.
Artículo reformado DOF 26-01-2015, 03-05-2023 Sección Cuarta De las operaciones de aeronaves para uso particular Denominación de la Sección reformada DOF 03-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.