Artículo 28 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28. La operación de las aeronaves para uso particular es aquella que se realiza sin fines de lucro; no requiere de permiso, pero debe contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, así como con póliza de seguro vigente.
Las personas propietarias de las aeronaves en ningún caso pueden prestar servicios comerciales a terceros.
La operación de aeronaves para uso particular se rige específicamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y por las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.