Artículo 5 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:
I. Civiles, que podrán ser:
a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional;
b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección, y c) Agrícola: las empleadas exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agrícola, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativa que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
II. De Estado, que podrán ser:
a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023 Capítulo II De la Autoridad de Aviación Civil Denominación del Capítulo reformada DOF 03-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.