Artículo 74 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, que transiten en el espacio aéreo nacional, deben contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a las personas pasajeras, a la carga, al equipaje facturado o a terceras personas en la operación de las aeronaves.
Para el inicio de operaciones de una aeronave, es requisito indispensable la aprobación por parte de la Agencia Federal de Aviación Civil del contrato de seguro.
En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento debe hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen.
La Agencia Federal de Aviación Civil contará con un plazo de 15 días hábiles para emitir respuesta respecto del contrato de seguro.
En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo establecido en los tratados.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.