Artículo 18 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 18.- Serán por cuenta de los respectivos propietarios o condóminos las obras que requieran los techos-pisos medianeros y las paredes u otras divisiones que tengan el mismo carácter.
Los propietarios del último piso o de los departamentos, viviendas o locales situados en él, costearán las obras de los techos en su parte interior y los propietarios o condóminos del piso bajo o primero o de departamentos, viviendas, casas o locales que formen parte de él, las obras que necesiten los suelos o pavimentos en la parte interior del predio que dé a su propiedad.
En los condominios de construcción vertical, además de las anteriores disposiciones, serán por cuenta de todos los condóminos las obras que requieran los techos y los sótanos, así como la reparación de desperfectos ocasionados por sismos, rayos o hundimientos parciales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.