Artículo 2 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2.- Antes de la Constitución del régimen de propiedad en condominio, los propietarios interesados deberán obtener la autorización que en su caso expedirá el ayuntamiento del lugar, por conducto de la dependencia municipal competente, previo el pago de los derechos señalados por la ley de hacienda de cada municipio.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.