Artículo 36 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 36.- Si quien no cumpla sus obligaciones fuese un ocupante no propietario, el Administrador le demandará, previo consentimiento del condómino, la desocupación del piso, departamento, vivienda, casa o local. Si el condómino se opusiera se procederá contra éste y el ocupante, en los términos del artículo anterior, en la vía sumaria o en la que corresponda legalmente, según el caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.