Artículo 37 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 37.- Los condóminos cubrirán independientemente el impuesto sobre la propiedad raíz de su propiedad exclusiva, la parte que les corresponda de los bienes de uso común, así como los demás impuestos o derechos de que en razón del condominio sean causantes por sí mismos.
Para los efectos fiscales cada piso, departamento, vivienda, casa o local se inscribirán y valuarán separadamente en Catastro, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional de los bienes comunes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.