Artículo 4 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 4.- La constitución del régimen de propiedad en condominio se declarará por el o los propietarios en escritura pública, en la que deberá insertarse la autorización y se hará constar:
I.- La situación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate con especificación precisa de su separación del resto de áreas, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional. Cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los edificios o de las alas o secciones que de por sí deban constituir condominios independientes, en virtud de que la ubicación y número de copropiedades origine la separación de los condominios en grupos distintos.
II.- La constancia de que las autoridades competentes han expedido las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad que requieran este tipo de obras.
III.- La descripción y plano general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse.
IV.- La descripción y plano de cada departamento, piso, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, y demás datos necesarios para identificarlo.
V.- El valor nominal que para los efectos de esta Ley se asigne a cada piso, departamento, vivienda, casa, o local y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio.
VI.- El destino general del condominio y el especial de cada piso, departamento, vivienda, casa o local.
VII.- Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación.
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)
VIII.- Características y monto de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados para responder de la ejecución de la construcción del condominio en general y de los vicios de éste que será determinado por la dependencia municipal al otorgarse, en su caso, la autorización a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)
IX.- La constitución de la asociación de Condóminos que contendrá los Estatutos de la misma.
X.- El Reglamento del Condominio que corresponda.
XI.- Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.
Al Apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el Notario, el plano general y los planos correspondientes a cada un de los departamentos, viviendas, casas, pisos o locales y a los elementos comunes, así como el Reglamento del propio condominio.
De la documentación anterior y de las demás que se juzgue necesaria, se entregarán al administrador copias certificadas notarialmente para el debido desempeño de su cargo.
La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, que reúna los requisitos de Ley, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.