Artículo 10 de Ley de Geotermia
Ley de Geotermia · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10.- Tratándose de Yacimientos Geotérmicos, la persona titular del Permiso de Exploración debe realizar la perforación y terminación de, por lo menos, uno y hasta cinco pozos exploratorios geotérmicos.
La perforación del número de pozos exploratorios, lo puede determinar la Secretaría, fundada y motivadamente, tomando en consideración la extensión del área permisionada y los estudios técnicos correspondientes.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, se entiende como terminación de un Pozo Exploratorio Geotérmico, al proceso subsecuente a la perforación, cuyo fin es, dejar el pozo en condiciones operativas para la Explotación del Recurso Geotérmico, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.