Artículo 63 de Ley de Geotermia
Ley de Geotermia · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas con amonestaciones, multas de cinco mil a cuarenta y cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, suspensión temporal de actividades o revocación de Permiso de Exploración, Concesión o Permiso para Usos Diversos de que se trate, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del Área Geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, la Secretaría deberá fundar y motivar su resolución considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y IV. La reincidencia del infractor.
Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, quien realice actividades de Exploración o Explotación de Áreas Geotérmicas del territorio nacional, sin contar con el Permiso de Exploración, Concesión o Permiso para Usos Diversos correspondiente, pierde en beneficio de la Nación, los bienes, instalaciones y equipos empleados para realizar dichas actividades, sin que medie indemnización alguna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.