Artículo 46 de Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 46.- Las Asignaciones sólo podrán otorgarse a empresas productivas del Estado cuyo objeto sea exclusivamente la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y que no tributen en el régimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los Asignatarios estarán obligados al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos y cumplirán con sus obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en este Título, así como para el cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, los Asignatarios deberán llevar contabilidad separada por tipo de región respecto de los ingresos obtenidos por sus actividades.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los Asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes:
I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;
II. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extracción de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y III. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución de las actividades al amparo de la Asignación, como oleoductos, gasoductos, terminales o tanques de Almacenamiento, en cada ejercicio.
Con excepción de lo previsto en el artículo 32, apartado A, segundo párrafo de esta Ley, el Asignatario deberá cumplir con las obligaciones fiscales de forma separada de aquéllas obligaciones fiscales que se generen con motivo de un Contrato.
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de las Asignaciones, los ingresos derivados de Contratos no serán acumulables, ni serán deducibles los pagos por concepto de Contraprestaciones, los gastos, costos o inversiones que correspondan a actividades realizadas al amparo de Contratos.
Sin perjuicio de los derechos contenidos en el presente Título, los Asignatarios estarán obligados a pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de las Asignaciones o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.