Artículo 6 de Ley de la Comisión Nacional de Energía
Ley de la Comisión Nacional de Energía · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6. Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley del Sector Eléctrico, la Ley de Planeación y Transición Energética y, las siguientes:
I. Actividades en materia energética: Las actividades relacionadas con el sector eléctrico y el sector hidrocarburos cuya realización se rige por la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley del Sector Eléctrico y las disposiciones que de éstas deriven;
II. Comisión: Comisión Nacional de Energía;
III. Secretaría: Secretaría de Energía, y IV. Sujeto Regulado: Las Empresas Públicas del Estado, las personas físicas y morales de los sectores público, social y privado que realicen Actividades en materia energética.
TÍTULO SEGUNDO ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN Y LAS BASES DE COORDINACIÓN Capítulo I Atribuciones de la Comisión Nacional de Energía
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.