Artículo 43 de Ley de la Policía Federal
Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 24-06-2011 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43. En los casos en que resulte necesario, la Policía Federal podrá auxiliarse con:
I. El personal técnico especializado de la Secretaría;
II. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;
IV. El Servicio de Protección Federal, y V. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.