Artículo 43 de Ley de Minería
Ley de Minería · Última reforma de referencia: 08-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:
Párrafo reformado DOF 28-04-2005 I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;
Fracción reformada DOF 08-05-2023 II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, y Fracción reformada DOF 08-05-2023 III. Existan accidentes o siniestros dentro del lote minero, en tanto la autoridad competente determina lo conducente y solicita el levantamiento de la suspensión.
Fracción adicionada DOF 08-05-2023 La autoridad competente debe comunicar en un plazo de diez días hábiles, si subsiste la suspensión, en caso contrario, la Secretaría levantará la suspensión a más tardar en los siguientes diez días hábiles.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023 Si la visita de verificación que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.
Párrafo reformado DOF 08-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.