Artículo 21 de Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano
Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21. El Centro activará su procedimiento de Interceptación aérea cuando:
I. Por sus propios medios aéreos y sistemas de Detección, detecte u observe una traza de interés, un vuelo no autorizado o un vuelo clandestino, y II. Al ser informado por los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano de la Detección de una traza de interés, un vuelo no autorizado.
En ambos casos se establecerá la coordinación de comunicación de información en tiempo real para identificar y dar Seguimiento a la aeronave o las causas de una traza de interés, un vuelo no autorizado o un vuelo clandestino.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.