Artículo 5 de Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano
Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Aeronave en situación de emergencia: Aeronave que informa o activa un código transponder para reportar fallas de comunicación, emergencias generales o interferencias ilícitas;
II. Aeronave interceptora: Aeronave de Estado que lleva a cabo la interceptación de otra aeronave;
III. Alertamiento aéreo: Comunicación que realiza el Centro para interceptar un vuelo no autorizado, un vuelo clandestino o una aeronave en situación de emergencia;
IV. Aseguramiento: Acción que realiza la Guardia Nacional, las Fuerzas Armadas u otra autoridad, con apoyo del Centro, con el fin de impedir la movilización de una aeronave posada en tierra antes del despegue o inmediatamente después de su aterrizaje como parte de un vuelo clandestino, y solicitar la intervención de la autoridad competente;
V. Autoridad de control de interceptación: Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo;
VI. Centro: Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo;
VII. Consejo: Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo;
VIII. Detección: Descubrimiento, localización, por cualquier medio, de la presencia de una aeronave en un área determinada, sin vulnerar con ello los derechos fundamentales;
IX. Espacio Aéreo Mexicano: El situado sobre territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el derecho internacional;
X. Identificación: Proceso mediante el cual se determina la identidad de una aeronave, a través de medios visuales o electrónicos, por correlación de planes de vuelo, por procedimientos establecidos o comunicación en tiempo real entre el Centro, la Agencia Federal de Aviación Civil y los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
XI. Interceptación aérea: Procedimiento para llevar una aeronave del Estado al encuentro con otra, con el propósito de identificarla, brindarle ayuda, vigilar su comportamiento, girar instrucciones a la tripulación para retornar a su ruta planeada o para aterrizar en un aeródromo designado, según corresponda, de acuerdo con los procedimientos publicados por la autoridad competente;
XII. Protección del Espacio Aéreo Mexicano: Conjunto de acciones operativas y de carácter legal que se realicen para evitar actos contra la seguridad del territorio nacional;
XIII. Secretaría: Secretaría de la Defensa Nacional;
XIV. Seguimiento: Contacto continuo visual, electro-óptico o por medio de radar de una aeronave, durante toda su ruta, cuando no se tiene identificada una traza de interés, o una aeronave en vuelo no autorizado, o en vuelo clandestino;
XV. Seguridad del Espacio Aéreo: Las acciones destinadas a la protección del Espacio Aéreo Mexicano frente a amenazas tradicionales y especializadas, como las relacionadas con la delincuencia organizada transnacional, el problema mundial de las drogas, la corrupción, el lavado de activos, el tráfico de armas y las conexiones, entre otras;
XVI. Sistema: Sistema de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano;
XVII. Zona de Identificación de Defensa Aérea: Área delimitada por la Secretaría dentro del Espacio Aéreo Mexicano para llevar a cabo procedimientos especiales de identificación y notificación de aeronaves, sin menoscabo de los relacionados con la prestación de servicios de tránsito aéreo, y XVIII. Zona de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo: Área delimitada dentro del Espacio Aéreo Mexicano por el Consejo a propuesta de la Secretaría, para la seguridad de eventos oficiales internacionales que se realicen en el territorio nacional, en los que participen jefes de Estado y de gobierno o en los que por su naturaleza sea necesario establecer espacios aéreos con fines de vigilancia aérea y protección del Espacio Aéreo Mexicano.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.