Artículo 45 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45. Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que expide la CNE, tienen por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y de la persona usuaria, para lo cual deben contener, como mínimo:
I. Las tarifas aplicables;
II. Las características, alcances y modalidades del servicio;
III. Los criterios, requisitos y publicidad de información para ofrecer el acceso abierto, cuando sea técnicamente factible;
IV. Las condiciones crediticias y de suspensión del servicio;
V. El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos contractuales;
VI. Las condiciones que, en su caso, puedan modificarse de común acuerdo con usuarias específicas, siempre que ello no represente un trato indebidamente discriminatorio y se hagan extensivas a usuarias similares, y VII. El procedimiento para la atención de quejas.
La CNE puede establecer y modificar los términos que resulten necesarios a efecto de que las condiciones generales para la prestación de los servicios reflejen los usos comunes en el sector eléctrico a nivel nacional e internacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.