Artículo 59 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59. Previo acuerdo entre las partes interesadas, la no objeción del CENACE y la determinación favorable de la Secretaría, la Transportista y la Distribuidora pueden pactar la adquisición de las Redes Particulares, para que se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, según corresponda. En su defecto, y previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, la Secretaría puede determinar que una Red Particular se ceda a título gratuito a la Transportista o la Distribuidora. Para efectos de lo anterior, el CENACE debe verificar la conveniencia técnica de la integración de dichas redes, y la CNE debe verificar que fortalezca la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
TÍTULO QUINTO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Capítulo Único Comercialización de Energía Eléctrica
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.