Artículo 94 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94. Las partes pueden acordar la práctica de avalúos por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón, en los términos que indiquen las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Los avalúos que se practiquen deben considerar los elementos que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales señale en la normatividad que emita al respecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.