Artículo 159 de Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 159.- La declaración de nulidad se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los términos de esta Ley.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos de la patente o registro, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
La nulidad de la patente determinará la de su certificado complementario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.